Tecnologia

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Jose Gahona.

DELITOS INFORMATICOS-derechos del autor

•Derecho de Divulgación: Facultad del autor de decidir si publica (divulga) su obra (recurso) o no, y en qué forma lo hará.
•Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la paternidad, reconocimiento como autor del recurso.
•Derecho de Revelación y Ocultación: El autor puede decidir divulgar una obra con su nombre, con un seudónimo (nick) o signo, o de forma anónima. Esto no quiere decir que renuncie a la autoría de la obra.
•Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier deformación de la obra que pueda perjudicar el honor y reputación del autor. En un entorno como la Web, este derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con la que se pueden manipular y deformar los recursos electrónicos.
•Derecho de Arrepentimiento y Modificación: Derecho del autor de retirar la obra del Medio, o modificarla.

Los Derechos Patrimoniales o de Explotación representan el derecho del autor de beneficiarse económicamente de su producción intelectual.

•Derecho de Reproducción: El autor puede obtener beneficio económico de las reproducciones o copias que se realicen de su obra o recurso. Reproducir o copiar un recurso sin consentimiento del autor es ilegal.
•Derecho de Distribución: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, o de cualquier otra forma.
•Derecho de Comunicación Pública: La comunicación pública es todo un acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. La discusión en este sentido sería, ¿puede considerarse la publicación web como Comunicación Pública?.
•Derecho de Transformación: Derecho del autor para autorizar y obtener una remuneración por las transformaciones que se hagan sobre la obra, como por ejemplo las traducciones.

De la Duración del Derecho de Autor, en la ley sobre el derecho de autor.

Artículo 25

El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.

Artículo 26

Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás. No obstante, el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Esta limitación no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 27

El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra. No se aplica tal limitación en los casos previstos en el aparte único del artículo 7º ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al artículo 8º de esta Ley.

Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos.

Artículo 28

Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el título de una obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra.

De la dirección nacional del derecho de autor, de la ley sobre derecho de autor.

Artículo 130

Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta Ley.

3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.

4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.

5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.

7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.

8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.

9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 131
En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 132
La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.

Artículo 133
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

1.Amonestación privada y escrita;
2.Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor;
3.Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
4.Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y
5.Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 134
Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 135
De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 136
El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 137
El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.